La defensa del joven Jeremías Ramírez, protagonista del múltiple choque ocurrido en la madrugada del 5 de febrero de este año, en la esquina de Savio y Terrassón, solicitó el cambio de imputación y calificación penal del conductor de la Amarok, acusado de “Doble homicidio culposo” por las muertes de Carmen Montes y Miguel Arroyo.
En una nota dirigida al juez de Garantías, Ricardo Prati, el abogado Fernando Lima, defensor de Ramírez, indica lo siguiente:
“…de la pericial accidentológica aportada recientemente en autos surge a todas luces que el
conductor del vehículo Ford Fiesta, dominio OQU-446 Arroyo, Miguel Ángel, al momento de cruzar la intersección de la Avda. Savio con la calle Terrassón, lo hace sin tomar recaudo alguno, sin frenar, sin advertir la presencia de eventual tránsito sobre dicha avenida, es decir, sin ningún tipo de respeto por las normas viales, prioridad de paso y jerarquía de calles”.
Y continúa: “de la pericial médica que se acompañaren recientemente, surge palmariamente que la muerte de Arroyo, Miguel Angel, no posee nexo causal ni relación directa ni indirecta con el siniestro vial objeto de análisis en esta IPP, mientras que es evidentemente comprobable que él lo ha provocado por su impericia, negligencia y accionar rresponsable, deviniendo su fallecimiento por razones ajenas a las eventuales lesiones que podría haber sufrido a partir de su errada decisión de continuar su marcha en la intersección de la Avda. Savio y la calle Terrassón, venía conduciendo superando la velocidad permitida en dichas arterias, sin advertir en ningún momento, sin frenar, sin esquivar el vehículo, a claras luces sin hacer absolutamente nada, dando indubitable indicio que jamás detuvo su marcha iniciada con anterioridad a dicho cruce”.
“…de la pericial criminalística también acompañada como adjunto surge claramente que quién
tiene prioridad de paso en el hecho que se investiga, es la camioneta VW Amarok AE 583 XS conducida por Jeremías Nicolás Ramírez, que quien no se ha detenido al llegar a la Avenida Savio, ha sido el Ford Fiesta OQU 446, conducido por Miguel Ángel Arroyo, el cual ha actuado a todas luces con exceso de la velocidad precautoria indicada por Ley, que la falta de huellas de frenada por parte del Ford Fiesta indica que antes de la colisión, nunca se activaron sus frenos, mientras que Jeremías Nicolás Ramírez activó los frenos momentos y 12 metros aprox. previos al impacto, que Arroyo y su acompañante no tenían colocados los cinturones y que por
las deformaciones descriptas en los informes periciales permiten inferir que la velocidad llevada por el Ford Fiesta fue de una magnitud, capaz de desplazar a una masa mayor como lo es la camioneta”.
“…de la pericial psiquiátrica que fuere agregada surge palmariamente que el aquí responsable del hecho vial es nítidamente Arroyo, Miguel Ángel, puesto que reviste la calidad de embistente…”.
“…Es dable destacar que la voluntad y actitud de mi defendido ha sido la de preservar de sí y de los demás, excluyendo a todas luces e inequívocamente, la existencia de conductas peligrosas, intenta cuidarse a sí mismo (cinturón de seguridad, cruce de la bocacalle acorde a las normas de tránsito), así como trata de cuidar al otro (acciona la luz de stop, frena 12 metros antes de ser embestido), regresa al lugar de los hechos, ya que se habría desplazado, en probable estado de shock. Es así como inmediatamente entabla diálogo con los funcionarios policiales, quienes a posteriori lo trasladarían a la Comisaría. Se destaca que Ramírez habiendo sido el sujeto pasivo de la conducta irresponsable y negligente de Arroyo, reitero, siendo mi pupilo el embestido, aún así, aún habiendo sido víctima de tamaño atropello, se preocupa por el estado de salud de los ocupantes del vehículo embistente”.
“…atento lo ut supra expuesto jamás puede inferirse que mi defendido es el responsable del accidente de tránsito en el cual fallece en el acto la femenina acompañante y con casi treinta días posteriores por causas ajenas al mismo, el masculino, Arroyo, dejando expresa constancia que éste último ha tenido un rol decisivo para que ocurriera la colisión de los vehículos ya que, sin su irresponsable conducción, sin detener la marcha en ningún momento, jamás habría ocurrido el accidente bajo análisis”.
“…mal puede inferirse con el sobreabundamiento de pruebas que el Sr. Jeremías N. Ramírez sea imputado por el hecho que el propio Arroyo ha provocado en forma indubitable por su aporte totalmente crucial para producir la consecuente colisión y donde mi defendido es la real víctima en los hechos bajo análisis”.
“…queda absolutamente claro que mi defendido en ningún caso ha provocado el accidente
vial que se pretende imputarle, no existe evidencia alguna que hiciera atribuible a Jeremías N. Ramírez la configuración y atribución del delito de homicidio culposo de la femenina acompañante puesto que la misma muere por el accionar imprudente del conductor Arroyo, hecho absolutamente indiscutible y del cual V.S. no debe apartarse en aplicación de la Ley Nacional de Tránsito, como así también las provinciales y comunales. De no valorarlo en este sentido, se vulneran todos los derechos de mi pupilo siendo una imputación carente de sinceridad jurídica, legal, procesal y constitucional”.
“…de todo lo hasta expuesto queda palmariamente demostrado, acreditado, comprobado que el imputado es Arroyo, Miguel Angel, y mi pupilo es la víctima de autos”.
“…a la luz de lo expuesto supra, se ruega a V.S. proceder a la recalificación penal siendo Arroyo el imputado real de estos obrados soslayando que la obligación de S.S. es investigar a fin llegar a la verdad y realidad de los hechos conforme las garantías constitucionales, procesales y las probanzas compulsadas palmariamente en estos actuados”.